Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 91

TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES

Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, o hechos de corrupción iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas. A solicitud expresa del denunciante, las autoridades investigadoras, sustanciadoras y resolutoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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