Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, o hechos de corrupción iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. A solicitud expresa del denunciante, las autoridades investigadoras, sustanciadoras y resolutoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.