Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los órganos internos de control y la Entidad Superior de Fiscalización, encargada de la investigación de faltas administrativas;
II. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los órganos internos de control y la Entidad Superior de Fiscalización que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves, lo serán la unidad de responsabilidad administrativa o el Servidor Público asignado en la Secretaría o en los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal;
IV. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
V. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal en los términos de la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
VI. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las autoridades investigadoras, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;
VII. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
VIII. Entidades: Las entidades paraestatales o paramunicipales a las que la Ley les otorgue tal carácter;
IX. Entidad Superior de Fiscalización: La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro;
X. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;
XI. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley General.
XII. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los órganos internos de control;
XIII. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal;
XIV. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de la Ley General cuya sanción corresponde al Tribunal;
XV. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
XVI. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVII. Magistrado: El Magistrado del Tribunal;
XVIII. Organismos constitucionales autónomos: Los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Querétaro otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XIX. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de Responsabilidades de Servidores Públicos;
XX. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
XXI. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro previsto por el artículo 38 ter de la Constitución Política del Estado de Querétaro;
XXII. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XXIII. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIV. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, prevista por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XXV. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
Los términos previstos en el presente artículo, podrán ser utilizados en plural o singular, sin afectar su significado.