Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes de la Fiscalía General del Estado, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General del Estado y las instituciones policiales estatales y municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Federal.
SECCIÓN CUARTA. DE LA REVISIÓN