Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios · Quintana Roo

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior del Estado: El Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría de la Contraloría del Estado, los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, la Auditoría Superior del Estado y los titulares de los Órganos Internos de Control en el ámbito municipal, así como las Unidades de Responsabilidades de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría de la Contraloría del Estado, los Órganos Internos de Control de los órganos públicos autónomos, la Auditoría Superior del Estado y los titulares de los Órganos Internos de Control en el ámbito municipal, así como las Unidades de Responsabilidades de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves, lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo competente;

V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 161 de la Constitución local, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General y de esta Ley;

X. Denunciante: la persona física, moral o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

XI. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos públicos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, la Fiscalía General del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 7, 47 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y sus correlativas en los municipios;

XIII. Fiscalización Superior del Estado: El que realiza la Auditoría Superior del Estado a que se refiere el artículo 77 de la Constitución local;

XIV. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;

XV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XVI. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Estado y a los Órganos Internos de Control;

XVII. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;

XVIII. Faltas de particulares: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;

XIX. Fiscalización Superior del Estado: El que realiza la Auditoría Superior del Estado a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

XXI. Magistrado: El integrante del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;

XXII. Órganos públicos autónomos: Organismos a los que la Constitución local otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXIII. Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos públicos autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;

XXIV. Plataforma Digital Nacional: la plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

XXV. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría del Estado de Quintana Roo;

XXVI. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito Estatal y Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución local;

XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVIII. El Sistema Local de Información: El sistema receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Estatal incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional, y

XXIX. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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