ARTÍCULO 40. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a las contralorías o al órgano interno de control que corresponda.
En el caso de recepción de bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de la institución que administre el patrimonio de la Beneficencia Pública Estatal, a través de los órganos de control competentes.