Artículo 124.- En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades sustanciadoras o resolutoras del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actué en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial.
La autoridad sustanciadora y en su caso, la resolutora, podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta, así como las diligencias que habrán de llevarse a efecto.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE APREMIO