Artículo 191.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad sustanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de sustanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES