Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 191

TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 191.- Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad sustanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de sustanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

SECCIÓN OCTAVA

DE LAS NOTIFICACIONES

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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