Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 267

TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS SÉPTIMO Y OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 267.- Las diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la residencia del Congreso del Estado, serán encomendadas a los Jueces de Primera Instancia del lugar que corresponda. Estos practicarán dichas diligencias, con estricta sujeción a las determinaciones que se les comuniquen.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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