Artículo 84.- En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando:
I.- La Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II.- Los daños y perjuicios a la Hacienda Pública Local o Municipal, o al patrimonio de los Entes Públicos, ocasionados por la falta administrativa grave, hayan sido ocasionados total o parcialmente, por multa interpuesta por una autoridad competente, aún y cuando dicha falta no le genere beneficios económicos al Servidor Público responsable o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.