Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 87

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES

Artículo 87.- Para la individualización de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:

I.- El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;

II.- La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;

III.- La capacidad económica del infractor;

IV.- El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado; y

V.- El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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