Artículo 202. Efectividad de las notificaciones
Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo, se entenderán hechas y surtirán sus efectos al día hábil siguiente de la fecha en que la oficina de correo haya hecho entrega del escrito objeto de la notificación, lo cual se hará constar por la Autoridad dentro del expediente. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos transcurridos los tres días hábiles siguientes al en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto o de publicados en la página electrónica en los términos que refiere esta Ley. La Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.