Artículo 52. Daños y perjuicios culposos por faltas no graves
También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la notificación de la Auditoría Superior de la Federación o de la Auditoría Superior del Estado o de la Autoridad resolutora competente. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria tratándose de recursos federales, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán en el caso de recursos estatales y las tesorerías Municipales, cuando se trate de recursos municipales, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando se trate de daños y perjuicios causados al patrimonio de los organismos autónomos que deriven de Faltas administrativas no graves del conocimiento de sus órganos resolutores, la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán ejercerá las atribuciones de cobro del crédito fiscal a que hace referencia. La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de la Ley General, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil PÁGINA 62 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.