ARTÍCULO 146. Los registros extemporáneos de nacimiento podrán hacerse por los oficiales únicamente en los siguientes casos:
I. Si el menor no excede de los siete años, debiendo al efecto exhibir quien lo presenta, el certificado o constancia médica de nacimiento que así lo acredite, y
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
II. Tratándose de personas mayores de siete años de edad, una vez constatada la inexistencia del acta respectiva, podrá registrarse acompañándose a la solicitud los siguientes requisitos: a) Fe de bautismo o dos cartas de conocimiento de personas públicas, o de dos personas que se acrediten fehacientemente, o dos identificaciones con que cuente el interesado. b) Comprobante de domicilio o, en su defecto, carta de vecindad expedida por el ayuntamiento que corresponda.
En todos los casos, previo al registro y expedición del acta respectiva, deberá seguirse el procedimiento administrativo que establece el reglamento correspondiente.
Fuera de los casos anteriores, sólo se inscribirán los registros, previa sentencia judicial ejecutoriada.