ARTÍCULO 148. No se asentará el registro extemporáneo de nacimiento sin la comparecencia del que se pretende registrar.
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
TÍTULO SEXTO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS · CAPÍTULO I De los Registros Extemporáneos de Nacimiento
ARTÍCULO 148. No se asentará el registro extemporáneo de nacimiento sin la comparecencia del que se pretende registrar.
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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