ARTÍCULO 150. En los demás casos el registro extemporáneo de nacimiento deberá tramitarse ante instancias del Poder Judicial, en los términos previstos por la ley de la materia.
Artículo 150
TÍTULO SEXTO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS · CAPÍTULO I De los Registros Extemporáneos de Nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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