ARTÍCULO 151 . El término ordinario para el registro de defunción deberá ser de veinticuatro horas, a partir de que se tenga conocimiento del fallecimiento. En los registros extemporáneos de defunción, el o los interesados dispondrán de un término de quince días, a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al Oficial los datos necesarios para el asentamiento del acta de defunción.
Artículo 151
TÍTULO SEXTO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS · CAPÍTULO I De los Registros Extemporáneos de Nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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