Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 167

TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 167. Se sancionará a los servidores públicos del Registro Civil, según corresponda, con destitución, previa audiencia, por las siguientes causas:

I. Celebrar los actos del estado civil, sin atender los requisitos y formalidades dispuestos por la ley y este Ordenamiento;

II. Falsificar, alterar actas, insertar o enmendar en ellas circunstancias o declaraciones falsas;

III. Celebrar un acto del estado civil teniendo conocimiento de la existencia de algún impedimento legal;

IV. Omitir el aviso a la Dirección del extravío o pérdida de los libros del Registro Civil:

V. Omitir la reposición de los libros en custodia del archivo, extraviados, destruidos o perdidos;

VI. Realizar registros, sin que hayan quedado debidamente previstos los requisitos que señala la ley en la materia;

VII. Expedir actas o copias certificadas en formatos no autorizados por la Dirección;

VIII. Omitir la integración de los apéndices respectivos a cada libro, y

IX. Hacer uso in debido de la documentación que tiene bajo el resguardo.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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