Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 166

TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 166. Se sancionará con suspensión hasta por siete días sin derecho a sueldo:

I. Al Oficial o servidor público que registre y autorice actos del estado civil fuera de su jurisdicción asignada;

II. Al responsable de rendir a las autoridades federales, o estatales los informes, estadísticas o avisos que establecen las disposiciones legales, cuando se niegue u omita hacerlo en tiempo y forma;

III. Al empleado de la Dirección, cuando no haga las anotaciones correspondientes en que le comunique al titular de la Dirección o el responsable de la Oficialía, así como de otras autoridades competentes;

IV. Al Oficial, o encargado de las inscripciones de sentencias ejecutorias en las actas, si patrocinan juicios del estado civil dentro de su jurisdicción;

V. Al servidor público de la Dirección del Registro Civil reincidente en cualquiera de los supuestos previstos para las sanciones de amonestación por escrito, y

VI. Al indicado en remitir a la Dirección los libros correspondientes, cuando no lo efectúe con oportunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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