ARTÍCULO 166. Se sancionará con suspensión hasta por siete días sin derecho a sueldo:
I. Al Oficial o servidor público que registre y autorice actos del estado civil fuera de su jurisdicción asignada;
II. Al responsable de rendir a las autoridades federales, o estatales los informes, estadísticas o avisos que establecen las disposiciones legales, cuando se niegue u omita hacerlo en tiempo y forma;
III. Al empleado de la Dirección, cuando no haga las anotaciones correspondientes en que le comunique al titular de la Dirección o el responsable de la Oficialía, así como de otras autoridades competentes;
IV. Al Oficial, o encargado de las inscripciones de sentencias ejecutorias en las actas, si patrocinan juicios del estado civil dentro de su jurisdicción;
V. Al servidor público de la Dirección del Registro Civil reincidente en cualquiera de los supuestos previstos para las sanciones de amonestación por escrito, y
VI. Al indicado en remitir a la Dirección los libros correspondientes, cuando no lo efectúe con oportunidad.