Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 165

TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 165 . Se sancionará con amonestación por escrito:

I. Cuándo el oficial y demás servidores públicos incurran en negligencia o incumplimiento en cualquiera de sus funciones, y

II. Si el responsable en una Oficialía no comunica a la Dirección General del Registro Civil, las anotaciones o cancelaciones que efectúen en las actas de su oficina. 37

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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