Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 164

TÍTULO NOVENO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 164 . Independientemente de las sanciones establecidas por otras disposiciones aplicables al personal de la Dirección, se impondrán, previa audiencia, y de acuerdo a su gravedad las siguientes:

I. Amonestación por escrito;

II. Apercibimiento por escrito y nota a su expediente personal;

III. Suspensión hasta por siete días, sin goce de sueldo, y

IV. Destitución del puesto.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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