ARTÍCULO 63. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre y el padre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos.
(REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)
Los médicos cirujanos, matronas, o parteras, que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento a la o el Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tendrá la o el jefe familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular, o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de la persona que dirija la institución, o la encargada de la administración.