Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 63

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 63. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre y el padre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos.

(REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

Los médicos cirujanos, matronas, o parteras, que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento a la o el Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tendrá la o el jefe familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular, o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de la persona que dirija la institución, o la encargada de la administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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