ARTÍCULO 65. Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos, los interesados deberán presentar:
I. Solicitud de registro debidamente requisitada;
II. Certificado de nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud de conformidad con la Presente Ley, que contenga nombre completo de la madre; huella plantar del recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula profesional de éste.
En todos los casos en que se presente el certificado de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.
De igual forma hará prueba plena la constancia de parto que contenga el nombre y firma del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento; y nombre completo de la madre.
Cuando no exista el certificado o la constancia antes señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Oficial, denuncia realizada ante el Ministerio Público, en la que se haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.
(REFORMADA P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán presentar sus actas de nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado; respetando el orden de los apellidos, que de común acuerdo determinen ambos progenitores. 19
IV. Identificación oficial de los presentantes, cuando sea posible, y
V. Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar, cuando sea posible.
(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)