Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 67

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 67 . La primera copia certificada del acta de nacimiento será gratuita, y se extenderá con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga, sin que por motivo alguno puedan omitirse, respetando el orden de los apellidos que de común acuerdo determinen ambos progenitores, asentando la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE JULIO DE 2025)

En el caso de que alguno de los progenitores manifieste o se auto determine como integrante de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, el oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

Sí éste se presenta como hija o hijo de madre y padre desconocidos, el Oficial, le pondrá nombre y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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