ARTÍCULO 67 . La primera copia certificada del acta de nacimiento será gratuita, y se extenderá con asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellido que se le ponga, sin que por motivo alguno puedan omitirse, respetando el orden de los apellidos que de común acuerdo determinen ambos progenitores, asentando la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE JULIO DE 2025)
En el caso de que alguno de los progenitores manifieste o se auto determine como integrante de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, el oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Sí éste se presenta como hija o hijo de madre y padre desconocidos, el Oficial, le pondrá nombre y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.