ARTÍCULO 69. La madre y el padre no tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo o hija. Tienen la obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo o hija. Si al hacer la presentación se proporciona el nombre de la madre se pondrá éste, si no se proporciona se hará constar esta circunstancia, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones del Código Familiar para el Estado. Cuando figure el nombre de la madre y del padre, se hará constar en el acta de nacimiento, las generales de ambos.
Queda prohibido asentar en el acta de nacimiento alguna mención que califique la filiación de las personas, en forma alguna. Las palabras “hija o hijo legítimo”, “hija o hijo natural”, “hija o hijo ilegítimo”, “hija o hijo de padres desconocidos”, “hija o hijo de padre desconocido”, “hija de madre desconocida”, o “habido como consecuencia de cualquier método de fecundación humana asistida”, que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles.