ARTÍCULO 71. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra, o en el domicilio de los progenitores, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial, del domicilio de lo s progenitores, si é stos lo pidieren; y en el segundo, se dispondrá para hacer el registro el término de ciento ochenta días que señala el artículo 63 de esta Ley, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
(REFORMADO P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)