ARTICULO 136. Para los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad, a la o a las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)