ARTICULO 212. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las dieciocho y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente, o por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
Artículo 212
TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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