ARTICULO 213. Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres, deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o por persona autorizada por la autoridad sanitaria competente.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2010)
Los prestadores de servicios funerarios están obligados a solicitar a quien los contrate, el certificado precitado, aún y cuando sólo sea para la venta del ataúd o féretro.