Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 213

TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias

ARTICULO 213. Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres, deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o por persona autorizada por la autoridad sanitaria competente.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2010)

Los prestadores de servicios funerarios están obligados a solicitar a quien los contrate, el certificado precitado, aún y cuando sólo sea para la venta del ataúd o féretro.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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