Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 220

TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias

ARTICULO 220. Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación de la autoridad sanitaria, o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público, mediante los requisitos sanitarios que se fijen, en su caso.

Si al efectuar una exhumación el cadáver o los restos humanos se encuentran aún en estado de descomposición, deberá re inhumarse de inmediato, y proceder a solicitar a la autoridad sanitaria la exhumación prematura .

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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