Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 249

TITULO DECIMO · CAPITULO VII Rastros y Establecimientos Similares 86

ARTICULO 249. Queda estrictamente prohibida la matanza de animales en casas o domicilios particulares, cuando las carnes sean destinadas al consumo público; si la carne y demás productos se destinan al consumo familiar, las autoridades sanitarias concederán permiso para el sacrificio de ganado mayor a domicilio. El permiso será concedido bajo la condición de que el animal y sus carnes sean inspeccionados por tales autoridades.

Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso de que la carne y los demás productos derivados de éste se destinen al consumo familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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