ARTÍCULO 371. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación o del informe de verificación o dictamen sanitario, la autoridad sanitaria competente, notificará por escrito a la persona interesada o titular de la autorización sanitaria de que se trate, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días naturales, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga; ofrezca y desahogue las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta de verificación o del informe de verificación o dictamen sanitario según el caso. Al efecto serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Tratándose del acta de verificación o del informe de verificación o del dictamen, la autoridad sanitaria competente, deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.
Artículo 371
TITULO DECIMO · CAPITULO I Del Procedimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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