ARTICULO 386. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 386
TITULO DECIMO · CAPITULO II Sanciones Administrativas
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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