ARTICULO 388. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refieren los artículos 181 y 182 de este Ordenamiento, no reúnan los requisitos sanitarios que establece el mismo, las demás disposiciones reglamentarias aplicables y las normas correspondientes; 113
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
(REFORMADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)
III . Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen, sigan constituyendo un peligro para la salud;
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
IV. Cuando se lleve a cabo alguno de los supuestos previstos en el articulo 71 BIS de esta Ley así como las normas y disposiciones que del mismo se deriven;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
V. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
VI. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud, y
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
VII. Por reincidencia.