ARTICULO 181. Los establecimientos que señalan las fracciones XXI a XXXIV del Apartado A, y fracciones I a IV del Apartado B del artículo 5º. de esta Ley, no requieren licencia sanitaria, debiéndose ajustar al control, verificación y a los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias y normas que en materia de salubridad local se expidan.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017)
Se exceptúan de este artículo los estudios de tatuaje y/o perforaciones, quienes deberán someterse a lo señalado en el Título Décimo Tercero de esta Ley.