ARTICULO 5º. En los términos de la Ley General de Salud, y de la presente Ley, corresponde al estado:
A. En materia de salubridad general:
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2025)
I. La atención médica, expedita y de calidad, preferentemente en beneficio de grupos de atención prioritaria, de las niñas y niños maltratados, personas con discapacidad, adultas mayores, así como de las mujeres víctimas de violencia de género y de las víctimas de trata de personas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
I. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
II. La atención médica ginecológica a todas las mujeres, en especial a las que solicitan servicios de prevención de embarazos, a las embarazadas, a las parturientas, a las mujeres con embarazos de riesgo, así como atención prenatal a las y los recién nacidos, y cuidados intensivos a prematuros o por enfermedades congénitas;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
II BIS. La prestación de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social; para tal efecto podrá celebrar con las autoridades federales acuerdos de coordinación en términos de la Ley General de Salud, y destinarles los recursos correspondientes de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Cementerios, crematorios y funerarias;
III. La atención e información sobre el ejercicio responsable de la sexualidad y reproducción humana, métodos anticonceptivos, y planificación familiar en los centros educativos y las unidades de salud de todos los niveles de atención, así como la promoción de la educación integral en sexualidad en niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que les permita ejercer de manera informada y responsable sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
III. Limpieza pública;
IV. La salud mental, los trastornos alimenticios, la prevención y atención del suicidio;
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE JULIO DE 2025)
IV BIS. Para la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento del cáncer en sus diferentes tipos, el Estado formulará recomendaciones en materia presupuestal para la operación de los programas presupuestarios específicos, para asegurar la continuidad y fortalecimiento de los procesos de tamizaje, evaluación complementaria, confirmación diagnóstica y tratamiento; promoviendo que los recursos no sean inferiores a las asignaciones del ejercicio fiscal anterior;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012) 9
IV. Escuelas, institutos, colegios, guarderías, internados y otros similares, y
V. La institucionalización de campañas de donación y trasplantes de órganos, y controlar los servicios de atención médica en este rubro;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
V. Las demás que determinen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
VI. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud. El Estado garantizará que estos servicios sean proporcionados con pleno respeto a los derechos humanos y a los principios de igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
VII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud con especial énfasis en su preparación para atender a las personas usuarias con perspectiva de género, respeto a su dignidad y derechos humanos, así como la detección del maltrato infantil y la violencia de género;
VIII. La coordinación de la investigación para la salud, y el control de ésta en los seres humanos;
IX. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
X. La educación para la salud incluyendo salud sexual y reproductiva; así como medidas para la prevención del maltrato infantil y de la violencia de género;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XI. La orientación y vigilancia a madres y padres, tutoras o tutores, profesoras y profesores o personas que se encarguen del cuidado de las niñas y los niños en materia de nutrición;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE ABRIL DE 2016)
XI Bis . La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de mujeres y hombres, fomentando el cuidado y la preservación de los recursos naturales y el ambiente sano libre de contaminación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XIII. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles, para lo cual se deberá proporcionar información científica y recursos, especialmente a las y los jóvenes que inician su vida sexual, para el cuidado de su cuerpo;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
XVI. La prevención, asistencia y rehabilitación de personas que sufren discapacidad, así como violencia familiar, violencia de género, víctimas de trata, prostitución forzada o pornografía infantil;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012) 10
XVI BIS. La expedición de normas legales, así como tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar la coordinación con las demás dependencias públicas del Estado, en la prevención de la violencia de género;
XVII. La asistencia social;
XVIII. Participar con las autoridades federales, estatales, municipales y sectores sociales del Estado, en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XIX. La protección social en salud con perspectiva de género;
XX. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XXI. Establecimientos que expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas que al efecto se emitan;
XXII. Mercados y centros de abasto;
XXIII. Rastros y establecimientos similares;
XXIV. Agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XXV. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
XXVI. Prostitución;
XXVII. Reclusorios y centros de readaptación social;
XXVIII. Albercas y baños públicos;
XXIX. Centros de reunión y espectáculos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017)
XXX. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza, estéticas, casas de masaje, gimnasios, estudios de tatuaje y/o perforaciones, y otros similares;
XXXI. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XXXII. Establecimientos para el hospedaje; hoteles, moteles, casas de huéspedes y otros similares;
XXXIII. Transporte público urbano y foráneo;
XXXIV. Gasolineras; 11
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2009)
XXXV. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos;
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2009)
XXXVI. El tratamiento integral del dolor, y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2009)
XXXVII. Las demás que establezcan la Ley General de Salud, acuerdos de coordinación y/o colaboración, y otras disposiciones legales aplicables.
B. En materia de salubridad local, el control sanitario de:
C. La prevención del consumo de narcóticos y atención a las adicciones.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
D. La protección y cuidado del personal de salud respecto a los efectos y riesgos dañinos contraídos por motivo de su trabajo.