ARTICULO 4°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Atención médica: el conjunto de los servicios que se proporcionan a las personas con el fin de proteger, promover y restaurar la salud;
II. Accidente: suceso eventual o acción que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Brigada médica: unidad compuesta por médicos generales y, en la medida de lo posible médicos especialistas, así como el personal auxiliar, a fin de brindar atención primaria de salud a las comunidades rurales; y además por personas voluntarias que prestan auxilio para el traslado de aquellos pacientes que, por su condición de salud, deban acudir al centro de salud para recibir atención médica ;
IV. Cuidados básicos: la higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo de la vía aérea permeable;
V. Cuidados paliativos: son los cuidados activos y totales relacionados con el control del dolor y de otros síntomas, proporcionados a las personas en fase terminal que no respondan a tratamientos curativos. Así como la atención de aspectos psicológicos sociales y espirituales;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
V BIS. Educación Integral en Sexualidad: proceso integral de enseñanza y aprendizaje con enfoque social y cultural acerca de los aspectos cognitivos, emocionales, físicos y sociales de la sexualidad, cuyo objetivo es preparar a las niñas, niños y adolescentes con conocimientos, habilidades, actitudes y valores para su salud, bienestar y dignidad; desarrollar relaciones, considerar cómo sus elecciones afectan su propio bienestar y el de las personas; y entender cuáles son sus derechos a lo largo de la vida, así como asegurarse de protegerlos;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
V. TER . Espectro Autista: Condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
VI. Derecho a la protección social en salud: el mecanismo por el cual el estado garantiza el acceso efectivo, oportuno, de calidad, con perspectiva y equidad de género, sin desembolso al momento de su utilización y sin discriminación de ningún tipo a los servicios medico quirúrgicos, farmacéutico y hospitalario, que satisfagan de manera integral las necesidades en salud;
VII. Estado de fase terminal: todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado, y cuyo pronóstico de vida para la persona sea menor a seis meses;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) 6
VII BIS. Insumos de salud menstrual: Se denomina así a todo objeto de contención utilizado durante la menstruación tales como: toallas higiénicas (descartables o reutilizables), tampones, copas menstruales, esponjas marinas, y ropa interior absorbente;
VIII. Obsesión terapéutica: la adopción de medidas innecesarias o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de fase terminal de un paciente;
IX. Paciente en fase terminal: persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2017)
IX BIS. Parto humanizado: es aquél en que se toman en consideración, como prioridad, los deseos de la mujer, siempre que no se encuentre en riesgo la integridad de la madre y el bebé, contribuyéndose a crear un ambiente en torno a la mujer que haga que ese momento lo viva plenamente y no de forma medicalizada, por tanto, la intervención médica sea proporcional a las necesidades que se vayan produciendo;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
IX TER. Persona menstruante: es aquella con capacidad para menstruar;
X. Medios innecesarios: son aquéllos cuyo perjuicio es mayor que los beneficios, en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
XI. Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia clínica del paciente en fase terminal, con el carácter de interlocutor principal del mismo, en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales;
XII. Medios proporcionados: los que son útiles para conservar la calidad de vida de un paciente en fase terminal, que no constituyen para él, una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
XIII. Muerte natural: el proceso de fallecimiento natural de una persona en fase terminal, contando con asistencia física psicológica y en su caso, espiritual;
XIV. Norma: las normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio emitidas por la autoridad competente, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salud, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias;
XV. Tratamiento del dolor: todas aquellas medidas, proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas, a reducir los sufrimientos físicos y emocionales, destinadas a garantizar la dignidad de las personas en fase terminal;
XVI. Salubridad general: las facultades contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Salud, y las que se transfieren al Estado en virtud de la misma ley, convenios y acuerdos de coordinación o de colaboración específicos;
XVII. Salubridad local: el ejercicio de facultades exclusivas del Estado previstas en la presente Ley, por parte de las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 3 fracciones I y II de la misma; 7
XVIII. Secretaria de Salud federal: la dependencia centralizada de la administración pública de la Federación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
XIX. Secretaría de Salud del Estado: la dependencia centralizada de la administración pública del Estado de San Luis Potosí;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XX. Servicios de Salud : el organismo público descentralizado del gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de operar los servicios de salud a la población abierta;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXI. Síndrome alcohólico fetal: conjunto de alteraciones que presentan algunos de los neonatos que estuvieron expuestos al alcohol durante el embarazo;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXII. Bienestar obstétrico: atención centrada en las necesidades y expectativas de la mujer, al respeto de sus sentimientos, decisiones, preferencias y dignidad humana; encaminada a alcanzar autoconfianza y control personal durante el embarazo, parto y puerperio, través de intervenciones seguras y bajo la mejor evidencia científica;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIII. Partera (o) Profesional: la persona egresada de las escuelas de formación a nivel técnico, superior y de especialidad, en perfiles como partería técnica, licenciatura en enfermería y obstetricia, y especialidad en enfermería perinatal, que cuente con título y cédula profesional, y cuyo programa académico sea reconocido por autoridades educativas nacionales y estatales;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
XXIV. Personal con competencias en partería: profesional de salud, médico o enfermera que cuenta con cédula profesional, y que acredite haber recibido educación y capacitación en las competencias necesarias para desempeñarse en la atención de embarazos de bajo riesgo, el parto, en el período de posparto inmediato, y en la identificación, tratamiento y derivación de complicaciones en mujeres y recién nacidos, de acuerdo a lo establecido por la Confederación Internacional de Matronas;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
XXV. Sala de Lactancia: La sala de lactancia es un área asignada, digna, privada, higiénica y accesible para que las mujeres en periodo de lactancia amamanten y/o extraigan y/o conserven adecuadamente su leche durante su jornada laboral. Todo ello con el objetivo de dar continuidad a la lactancia maternal, y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXVI. Servicios de partería profesional: comprende los servicios de salud y el personal de salud necesarios para prestar apoyo y atención a las mujeres y a la persona recién nacida, abarca la atención desde la etapa pregestacional, durante el embarazo, el trabajo de parto y el período de posparto, así como también la atención al recién nacido, que incluyen las medidas destinadas a 8 prevenir problemas de salud durante el embarazo, la detección de situaciones anormales, y la ejecución de medidas de emergencia en ausencia de un equipo de respuesta inmediata.