ARTICULO 182. Los establecimientos que conforme a lo dispuesto en la presente Ley no requieran para su funcionamiento de licencia sanitaria, deberán presentar aviso de funcionamiento por escrito a la Secretaría de Salud del Estado, o en su caso, a los Servicios de Salud en el Estado, según corresponda conforme a las competencias dispuestas en esta Ley, por lo menos treinta días antes del inicio de operaciones.
El aviso deberá contener entre otros, los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento, y nombre comercial;
II. Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones, y
III. Giro comercial.