ARTICULO 184. Los Servicios de Salud en el Estado, en el ámbito de su competencia, ejercerán la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del establecimiento, de conformidad con la normatividad en la materia.
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Alimentos: cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione nutrición al organismo; 77
II. Bebidas no alcohólicas: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo alimentos para su nutrición, y
III. Bebidas alcohólicas: son aquellas que contienen alcohol etílico en una proporción mayor de 2º y hasta 55.5º Gay Lussac.
Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55.5º GL, serán considerados como alcohol no potable, y no se autorizarán para su venta o suministro al público para ingestión directa.