Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 71 BIS

TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD 44 · CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares

ARTICULO 71 BIS. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en el ámbito público y privado, no podrán percibir comisiones, beneficio económico o en especie, o porcentaje alguno, por la celebración de convenios o contratos con personas físicas o morales que presten servicios de salud, y que tengan como finalidad obligar y/o inducir la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes, análisis clínicos y de gabinete, servicios funerarios; así como el envío de pacientes a efecto de consumir dichos servicios y/o productos.

La asociación entre médicos y otras profesionales de la salud, debe tener como finalidad la complementación y el mejoramiento del recurso ofrecido en beneficio del paciente; y se prohíbe que éste tenga como fin el engaño

(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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