ARTÍCULO 71. Quienes ejerzan en forma pública o privada las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, así como las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado de la licenciatura y la especialidad, respectivamente, y, en su caso, el número de cédula profesional, el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud.
Estas menciones también deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Si se tratare del registro de certificados de especialidades médicas o del registro de la recertificación de éstas, las academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las 45 disciplinas para la salud, también deberán solicitar la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Asimismo, deberán estar a la vista de los pacientes los siguientes documentos:
I. El título, diploma o certificado de la licenciatura;
II. En caso de ejercer especialidades o subespecialidades, el certificado o documento que acredite la recertificación;
III. El número de cédula profesional, y en su caso, de cédula de especialidad, y
IV. El registro de certificados de especialización.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 71 QUINQUE. Las personas que ejerzan en forma pública y/o privada la enfermería, deberán contar con certificación vigente otorgada por organismos debidamente reconocidos por la autoridad en materia de educación superior, así como por las autoridades federales y estatales sanitarias, en los términos que correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 71 SEPTIES. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, conforme a la normativa federal, es el organismo facultado para supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 12 MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 71 OCTIES. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren además de los requisitos señalados en el artículo anterior:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes, y 47
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, aceptadas como adecuadas para tratar a un paciente en el momento de que se trata, de acuerdo con cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con los artículos 71 Sexties y Septies de la presente Ley.
(ADICIONADO P.O. 12 DE MARZO 2024)
ARTÍCULO 71 NONIES. Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Para efectos de la validez a que alude la fracción II del artículo anterior, debe acreditarse la recertificación cada cinco años.
(ADICIONADO P.O. 12 DE MARZO 2024)
ARTÍCULO 71 DECIES. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 71 Octies de esta Ley.
(ADICIONADO P.O. 12 DE MARZO 2024)
ARTÍCULO 71 DUODECIES. Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al público que contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente, además de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o Instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 12 MARZO DE 2024)