ARTICULO 70. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias estatales, la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso en que exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal, en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Ejecutivo Estatal cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)