Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 69

TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD 44 · CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares

ARTICULO 69. Para el ejercicio de actividades profesionales relacionadas con las ciencias biológicas, químicas, de la salud y sus ramas, así como las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que las cédulas profesionales respectivas o, en su caso, los certificados o títulos que avalen dicha formación, hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Todos los profesionales y técnicos del ramo de la salud que deseen ejercer su profesión en la Entidad, deberán obtener su registro respectivo ante la Secretaría de Salud del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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