ARTICULO 68. En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares, y de las especialidades para la salud, estarán sujetas a:
I. La Ley de Profesiones del Estado;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Ejecutivo del Estado y la Federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)