ARTICULO 67 QUATER. La Secretaría de Salud del Estado establecerá los programas que permitan que las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, accedan de forma efectiva a los servicios de salud, que serán otorgados con perspectiva de género, respeto, libertad y dignidad hacia las personas usuarias según lo establece y garantiza la presente Ley; asimismo, implementará mecanismos para que pueda aprovecharse la medicina tradicional, apoyando las propuestas que en esta materia promuevan las comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades propias.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
En los hospitales generales y regionales del Estado que traten población indígena, deberá haber dentro del área de trabajo social, cuando menos una persona traductora de las lenguas náhuatl, téenek y xi' Oi, conforme a la población indígena que se atienda, a fin de que las personas indígenas que no hablen suficientemente el español, puedan recibir de manera clara y óptima la atención que requieren.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)