ARTICULO 67 TER. La Secretaría de Salud, y los municipios del Estado, garantizarán y apoyarán el desarrollo del libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, que comprende el uso de plantas para fines rituales y curativos, a fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
La Secretaría de Salud del Estado establecerá un programa de investigación, registro y resguardo del conocimiento tácito o explícito de plantas medicinales que se utilice en la medicina tradicional, a fin de contar con elementos que permitan evaluar su viabilidad, inocuidad, pertinencia y, en su caso, proscribir el uso de aquéllas que se compruebe de manera científica, que deterioran la salud de los usuarios.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)