Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 71 QUÁTER

TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD 44 · CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares

ARTÍCULO 71 QUÁTER. Los profesionales de la medicina que ejerzan en forma pública o privada las actividades y especialidades referidas en este capítulo, deben contar con

I. Cédula profesional que ampare sus estudios como médico general o especialista en la materia, expedida por instituciones debidamente reconocidas por la autoridad en materia de educación superior;

II. Certificación vigente del registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, de igual forma;

III. Certificación vigente por el Consejo Mexicano de Medicina General;

IV. En el caso de ejercer una especialidad, sin excepción, certificación vigente por el Consejo de Especialidades Médicas correspondiente, que esté reconocido por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, en términos de la Ley General de Salud, y 46

V. Autorización por las autoridades federales sanitarias en los términos que correspondan.

Para efectos de la validez a que alude la fracción IV, debe acreditarse la recertificación cada cinco años.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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