ARTICULO 390. Se sancionará con arresto de hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta pena, si previamente se aplicó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará por escrito la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.