Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 84

TITULO QUINTO INVESTIGACION PARA LA SALUD · CAPITULO UNICO

ARTICULO 84. La investigación en seres humanos se desarrollará con perspectiva de género y conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas de salud, y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda obtener no pueda lograrse por otro método idóneo;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos, ni daños innecesarios a la persona en experimentación;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

IV. Se deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Salud del Estado, con el consentimiento por escrito y la intervención de dos testigos consanguíneos de la persona en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad de aquélla, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de salud en instituciones médicas que cuenten con los medios técnicos para ello, y que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

VI. El o la profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte de la persona en quien se realice la investigación;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

(REFORMADA, P.O.25 DE MAYO DE 2013)

VII. Es responsabilidad del establecimiento de salud, proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación; sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

(REFORMADA, P.O.25 DE MAYO DE 2013)

VIII. No se podrá bajo ningún motivo, vulnerar la libertad, dignidad o derechos humanos de las personas en quienes se realizan las investigaciones, y

(ADICIONADA, P.O.25 DE MAYO DE 2013)

IX. Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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