Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Federal

Artículo 85

CAPITULO V De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Párrafo reformado DOF 10-12-2002

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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