Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Federal
Artículo 86
CAPITULO V De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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